Respecto a esta cuestión debemos
partir del art. 3,1 de la Ley 7/2007 de 12 de
abril del Estatuto Básico del Empleado
Público, el cual determina que “el personal
funcionario de las Entidades
Locales se rige por la legislación estatal que resulte de
aplicación, de la que forma parte este Estatuto
y por la legislación de las Comunidades
Autónomas, con respeto a la autonomía local”.
Los artículos 48 y 50 del citado Estatuto Básico han sido modificados por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, concretamente en su art. 8.
La redacción actual
del art. 48 EBEP, relativo
a los permisos de los funcionarios
públicos, dice textualmente que “Los funcionarios públicos tendrán
los siguientes permisos…” mientras que en su redacción
anterior los permisos de los funcionarios
públicos se regulaban con carácter
de mínimos.
Este carácter de mínimos
se puede seguir predicando del art. 49 EBEP (que no
ha sido objeto de modificación
alguna, de momento) relativo a permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género,
pero no del art. 48, que como hemos visto su redacción actual le confiere un carácter
taxativo.
Sin embargo, la legislación vigente estatal en materia local, a través del art. 142 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local establece
que los
funcionarios de la Administración
local
tendrán
derecho
a
recompensas, permisos, licencias y vacaciones
retribuidas previstas en la legislación sobre función
pública de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente, en la aplicable a los
funcionarios de la Administración
del Estado. Este precepto
ha sido reconocido como de carácter básico por la jurisprudencia reiteradamente en repetidas
sentencias: SSTS de 16 de noviembre de 1994, de 16 de junio de 1995, de 30 de junio de 1997, de 21 de noviembre de 1997, de 5 de diciembre
de 1997.
Por ello entendemos que en materia de permisos, licencias y vacaciones para la
Administración Local será de aplicación la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas sobre Función Pública, con la base de lo establecido en los arts. 48.1, 49 y 50 del EBEP.
En concreto, para los municipios de la Comunitat Valenciana y en tanto en cuanto no
se dicte una nueva normativa
de desarrollo tal como se prevé en la disposición final
tercera de la Ley 10/2010,
de 9 de julio de Ordenación
y Gestión de la Función Pública
Valenciana, resultará de aplicación
el
Decreto 175/2006,
de
24
de
noviembre,
del
Consell, por el que se regulan las condiciones
de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell, modificado por el Decreto 68/2012, de 4 de mayo,
con excepción de lo dispuesto en el Capítulo II que trata sobre la jornada de
trabajo y horarios, materias éstas sobre las que son aplicables la legislación estatal.
Asimismo, es importante
señalar que las Corporaciones Locales no tienen competencias para regular permisos,
licencias y vacaciones de su personal, ya que no
existe legislación vigente que les confiera esta facultad. Como consecuencia de ello y
corroborando esta postura, el apartado tres del art. 8 (que modifica
el 48 EBEP) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, suspende y deja sin efectos los Acuerdos,
Pactos y Convenios que no se ajusten a lo previsto en dicha norma.

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