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miércoles, 12 de marzo de 2014

Sobre los días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza

Respecto a esta cuestión debemos partir del art. 3,1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual determina que “el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local”.

Los artículos 48 y 50 del citado Estatuto Básico han sido modificados por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, concretamente en su art. 8.

La redacción actual del art. 48 EBEP, relativo a los permisos de los funcionarios públicos, dice textualmente que “Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos…” mientras que en su redacción anterior los permisos de los funcionarios públicos se regulaban con carácter de mínimos.

Este carácter de mínimos se puede seguir predicando del art. 49 EBEP (que no ha sido objeto de modificación alguna, de momento) relativo a permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género, pero no del art. 48, que como hemos visto su redacción actual le confiere un carácter taxativo.

Sin embargo, la legislación vigente estatal en materia local, a través del art. 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local establece que  los  funcionarios  de  la  Administración  local  tendrán  derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado. Este precepto ha sido reconocido como de carácter básico por la jurisprudencia reiteradamente en repetidas sentencias: SSTS de 16 de noviembre de 1994, de 16 de junio de 1995, de 30 de junio de 1997, de 21 de noviembre de 1997, de 5 de diciembre de 1997.

Por ello entendemos que en materia de permisos, licencias y vacaciones para la Administración Local se de aplicación la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas sobre Función Pública, con la base de lo establecido en los arts. 48.1, 49 50 del EBEP.

En concreto, para los municipios de la Comunitat Valenciana y en tanto en cuanto no se dicte una nueva normativa de desarrollo tal como se prevé en la disposición final tercera de la Ley 10/2010, de 9 de julio de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana,  resultará  de  aplicación  el  Decreto  175/2006,  de  24  de  noviembre,  del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell, modificado por el Decreto 68/2012, de 4 de mayo, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo II que trata sobre la jornada de trabajo y horarios, materias éstas sobre las que son aplicables la legislación estatal.

Asimismo, es importante señalar que las Corporaciones Locales no tienen competencias para regular permisos, licencias y vacaciones de su personal, ya que no existe legislación vigente que les confiera esta facultad. Como consecuencia de ello y corroborando esta postura, el apartado tres del art. 8 (que modifica el 48 EBEP) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio,  suspende y deja sin efectos los Acuerdos, Pactos y Convenios que no se ajusten a lo previsto en dicha norma.


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