- Modificación del EBEP
- Exenciones de tasas judiciales
- Deudores hipotecarios
- Modificación del Estatuto del Trabajo Autónomo
- Determinación de las unidades electorales en la AGE y en la Administración de Justicia
- Exenciones de cotizaciones para el fomento del empleo
- Medidas para acceder al subsidio de desempleo
- Modificación del Impuesto de Sociedades, IRPF y Patrimonio
Artículo 5. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público.
La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se modifica
en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional
decimotercera de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando,
además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio
del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en
ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales
representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos
unitarios de representación en el ámbito de que se trate.»
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional decimotercera con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Mesas de negociación en ámbitos
específicos.
1. Para la negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario
o estatutario de sus respectivos ámbitos, se constituirán las siguientes Mesas de
Negociación:
a) Del personal docente no universitario, para las cuestiones que deban ser
objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte.
b) Del personal de la Administración de Justicia, para las cuestiones que
deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del
Ministerio de Justicia.
c) Del personal estatutario de los servicios de Salud, para las cuestiones que
deban ser objeto de negociación comprendidas en el ámbito competencial del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y que asumirá las
competencias y funciones previstas en el artículo 11.4 del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud. Mesa que se denominará «Ámbito
de Negociación».
2. Además de la representación de la Administración General del Estado,
constituirán estas Mesas de Negociación, las organizaciones sindicales a las que
se refiere el párrafo segundo del artículo 33.1 de este Estatuto, cuya representación se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos
de representación propios del personal en el ámbito específico de la negociación
que en cada caso corresponda, considerados a nivel estatal.»
El artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 12. Determinación de las unidades electorales en la Administración
General del Estado y en la Administración de Justicia.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración
General del Estado se elegirá una Junta Personal en cada una de las siguientes
Unidades Electorales:
a) Una por cada uno de los Departamentos ministeriales incluidos en ellos,
sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y servicios comunes de la
Administración de la Seguridad Social y todos los servicios provinciales de Madrid.
b) Una por cada Agencia, ente público u organismo no incluido en el apartado
anterior, para todos los servicios que tenga en la provincia de Madrid.
c) Una en cada provincia, excluida la de Madrid, y en las ciudades de Ceuta y
de Melilla, en la Delegación o Subdelegación de Gobierno, en la que se incluirán
los Organismos Autónomos, Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de
la Ley 28/2006, de 18 de julio, las Entidades gestoras y servicios comunes de la
Administración de la Seguridad Social y las unidades administrativas y servicios
provinciales de todos los Departamentos Ministeriales en una misma provincia,
incluidos los funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar.
d) Una para cada ente u organismo público, no incluido en el apartado
anterior, para todos los servicios que tenga en una misma provincia o en las
ciudades de Ceuta y de Melilla.
e) Una para los funcionarios destinados en las misiones diplomáticas en cada
país, representaciones permanentes, oficinas consulares e instituciones y servicios
de la Administración del Estado en el extranjero.
f) Una en cada provincia y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, para el
personal estatutario de los servicios públicos de salud.
g) Una para el personal docente de los centros públicos no universitarios, en
cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Aquellas Unidades Electorales a que se refiere el apartado anterior, con
excepción de las referidas en la letra d), que no alcanzasen el mínimo de 50
funcionarios, éstos ejercerán su representación en la Junta de Personal del
Departamento al que estuviera adscrito el Organismo o Unidad administrativa de
que se trate.
Las Unidades Electorales provinciales previstas en la letra d) que no alcanzasen
el mínimo de 50 funcionarios, éstos ejercerán su representación en la Junta de
Personal de Madrid del Organismo o Ente público que corresponda.
3. En la Administración de Justicia, se elegirá una Junta de Personal en cada
provincia, y en las ciudades de Ceuta y de Melilla, para todo el personal funcionario
a su servicio. Además de las anteriores, en Madrid se elegirá otra Junta de personal
para el personal adscrito a los órganos centrales de la Administración de Justicia. En las elecciones a representantes del personal laboral en el ámbito de la
Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, no transferida,
constituirá un único centro de trabajo:
a) La totalidad de las unidades o establecimientos de cada Departamento
Ministerial, incluidos en ellos los correspondientes a sus Organismos Autónomos,
entidades gestoras y servicios comunes de la Administración de la Seguridad
Social y todos sus servicios provinciales, en Madrid.
b) La totalidad de las unidades o establecimientos en la provincia de Madrid
de cada una de las Agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la
Ley 28/2006, organismos o entes públicos no incluidos en la letra anterior y las
dependientes de la Administración de Justicia.
c) La totalidad de las unidades o establecimientos al servicio de las
Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades
gestoras, servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y Agencias
comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/2006 que radiquen en una
misma provincia, excluida la de Madrid, o en la ciudades de Ceuta y de Melilla. Se
incluirán en este apartado las unidades y establecimientos dependientes de la
Administración de Justicia.
d) Constituirá, igualmente un único centro de trabajo la totalidad de los
establecimientos de cada ente u organismo público no incluido en los apartados
anteriores, radicados en una misma provincia o en las ciudades de Ceuta y de Melilla.
5. Lo dispuesto en este artículo producirá efectos al producirse el vencimiento
de los mandatos electorales actualmente en vigor.
6. En todo caso las nuevas unidades electorales entrarán en vigor a partir
del 1 de marzo de 2015, fecha en que todos los mandatos en vigor o prorrogados
se extinguirán como consecuencia de la elección de los nuevos órganos de
representación, elección que deberá producirse en el plazo de 10 meses desde la
fecha indicada.»
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