Mantener una vacante en la Administración durante más de veinte años, cubriendo el puesto con un contrato de interinidad es fraudulento. La consecuencia es que el trabajador puede reclamar un contrato indefinido y que se le reconozca su antigüedad. O, dicho de otro modo, como afirma el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, el transcurso de un largo periodo de tiempo como interino es indicio de la conversión en indefinido del contrato, con las consecuencias que supone con respecto a la protección del trabajador frente al despido.
Esto es lo que ha conseguido en Galicia una mujer que llevaba prestando servicios como directora de un centro de servicios sociales en Ribadeo desde 1995. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha condenado a la Xunta a hacerle indefinida y respetar su antigüedad desde la fecha del contrato temporal.
El Alto Tribunal confirma con su fallo las resoluciones del juzgado de lo social y del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, que dieron la razón a la trabajadora. La Sala concluye que mantener una contratación temporal en estas condiciones "deviene inadmisible" cuando la interinidad es "inusualmente larga" y "brillan por su ausencia" las actuaciones tendentes a lograr la cobertura definitiva de la plaza.
La trabajadora había reclamado un contrato indefinido tras veinte años como directora interina del centro de servicios sociales de Ribadeo, solicitud que rechazó la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta. Como quedó demostrado en la sentencia del juzgado, la mujer pasó de un contrato de fomento de empleo, desde el año 1992 a 1995, a otro de interinidad con el que estuvo cubriendo la vacante hasta 2016.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia rechazó el recurso de la Xunta y concluyó que, en todo caso, el contrato de interinidad se había convertido en fraudulento y mutado en un contrato indefinido no fijo. El tribunal gallego apeló al plazo máximo de tres años que otorga a la Administración el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) para ejecutar la oferta de empleo público. Un límite que, ciertamente, se había rebosado con creces.
No hay un plazo automático
La Xunta volvió a recurrir en casación ante el Supremo, que, finalmente, ha confirmado el derecho de la mujer a disfruta de un contrato indefinido con una antigüedad de 20 años. En su resolución, la Sala rechaza las alegaciones de la Administración gallega, que adjuntó una sentencia del año 2012 en la, en un supuesto similar, el TSJ de Galicia desestimó la demanda de una educadora que reclamó que se le reconociera la condición de personal laboral indefinido. La Xunta consideró en su escrito que esta resolución avalaba su tesis, según la cual no hay tope de duración para un contrato indefinido y que la demora en la provisión de plazas no convierte un contrato interino en indefinido.
Sin embargo, el Supremo recuerda a la Xunta que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado y que, ahora, se aplica la más moderna (desde el año 2014 y, muy siginificativamente, desde la sentencia en el caso Montero Mateos en 2018) según la cual un contrato de interinidad inusualmente largo es considerado fraudulento y conlleva el reconocimiento del carácter indefinido de la relación.
Para el Alto Tribunal resulta "inadmisible" el mantenimiento de un contrato temporal a una directora de un centro de servicios sociales desde la década de los 90 sin que la Administración empleadora haya convocado un proceso selectivo para cubrir la vacante. La duración "inusualmente larga" de un contrato temporal, es, según señalan los magistrados, un potente "indicio" de fraude que determina su conversión en fijo.
Es definitivo, subraya el Supremo, que durante todos los años de prestación del servicio "brillaran por su ausencia" las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.
Sin embargo, los magistrados rechazan que exista el plazo de tres años establecido en el EBEP funcione de manera automática (cuando, además, hace referencia a la ejecución de oferta pública). En suma, aclara el Supremo, "son las circunstancias específicas de cada supuesto" las que han de tenerse en cuenta para llegar a una conclusión.
Por todo ello, la consecuencia de este fraude en la contratación, concluye la Sala, no puede ser otra que la del reconocimiento de la relación laboral como indefinida con una antigüedad a computar desde el inicio la relación.
SENTENCIA
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo
Social, Sección Pleno, Sentencia 322/2019 de 24 Abr. 2019, Rec. 1001/2017
Ponente: Virolés Piñol, Rosa María.
Nº de Sentencia: 322/2019
Nº de Recurso: 1001/2017
Jurisdicción: SOCIAL
ECLI: ES:TS:2019:1506
El
Supremo considera fraudulento que en 20 años no se cubra una vacante ocupada
por una interina
CONTRATOS TEMPORALES CON LA
ADMINISTRACIÓN. Contrato de interinidad por vacante. Contrato de duración
inusualmente larga, de más de 20 años, que hace que devenga fraudulento, por lo
que se reconoce la relación laboral como indefinida con una antigüedad a
computar desde el inicio la relación. El inicial contrato de interinidad
suscrito hace 20 años, tiempo en el que no se ha convocado el proceso selectivo
para la cobertura de vacante, transcurriendo el plazo máximo de los tres años
que se fija en el art. 70 del EBEP. La contratación temporal alargada en el
tiempo deslegitima el contrato inicialmente válido, de tal manera que la
actividad objeto del contrato necesariamente se ha incorporado al habitual
quehacer.
El Tribunal Supremo desestima el recurso
de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del
TSJ Galicia, confirmando la declaración de relación laboral indefinida,
teniendo en cuenta la antigüedad desde 1992.
TEXTO
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 322/2019
Fecha de sentencia: 24/04/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN
DOCTRINA
Número del procedimiento: 1001/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María
Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de
Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1001/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María
Virolés Piñol
Letrada de la Administración de
Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 322/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. José Manuel López García de la
Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Miguel Ángel Luelmo Millán
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 24 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Conselleria de
Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia representada por el procurador D.
Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el letrado de la Xunta de Galicia
contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de A Coruña en recurso de suplicación nº
3047/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense , en autos nº 184/16, seguidos a
instancias de Dª. Belinda contra la Conselleria de Traballo e Benestar sobre
reconocimiento de derecho y cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte
recurrida Dª. Belinda representada y asistida por el letrado D. Pablo Guntiñas
Fernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa
María Virolés Piñol.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2016, el Juzgado de lo
Social nº 3 de Orense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte
dispositiva:
"Que estimando la pretensión subsidiaria
alegada por Belinda frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, debo
declarar que la relación laboral que une a la demandante y demandada es
indefinida con antigüedad de 28-7-92, condenando a la entidad demandada a estar
y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales oportunas."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos
probados se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora trabaja para
la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia con
los siguientes contratos:
- Contrato de fomento de empleo desde el
28-7-92 al 27-7-95
- Contrato de interinidad desde el
28-7-95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de
Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente
establecido o se amortizara la plaza.
SEGUNDO.- En fecha 25-1-16 se presentó
reclamación previa que no fue contestada habiendo presentado demanda la actora
ante el Decanato el 15-3-16."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación
procesal de la Conselleria de Traballo e Benestar formuló recurso de
suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A
Coruña, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2017, en la que consta el
siguiente fallo:
"Que desestimando el recurso de
Suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia contra la
sentencia de fecha 3 de mayo del año dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado
de lo Social número 3 de los de Ourense en proceso por relación laboral
indefinida promovido contra la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia
debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las
costas del recurso a la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia que
comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de
200 euros."
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, la representación letrada de la
Conselleria de Traballo e Benestar interpuso el presente recurso de casación
para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en
la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo
Social del TSJ de Galicia, de fecha 2 de julio de 2012, rec. suplicación 156/09.
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser
impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio
Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente
el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018,
actos que fueron suspendidos y estimando la Sala que, dadas las características
de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la
deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el
día 20 de febrero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2017,
confirmatoria de la de instancia que estimó la demanda declarando el carácter
indefinido de la relación laboral, desde el 28/07/92, existente entre la actora
y la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia condenando a la
misma a estar y pasar por dicha declaración.
Consta acreditado que la actora viene
prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios
sociales de Ribadavia, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de
fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad
desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios
sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento
legalmente establecido o se amortizara la plaza.
2.- La sentencia de instancia entiende
que el contrato de interinidad suscrito por las partes desde el año 1995 es
fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso
selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del
plazo máximo de los tres años que se fija en el art. 70 del EBEP.
Recurrida dicha sentencia en
suplicación, la Sala confirma la anterior resolución, argumentando que la
doctrina jurisprudencial según la cual "no se produce transformación en
contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las
plazas" ha quedado superada por la más moderna doctrina del Tribunal
Supremo que considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP
y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por
vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres
años para su cobertura desde que la misma quedó desierta. ( STS 14/10/2014, ).
3.- Por la Consejería demandada se
recurre en casación para la unificación de doctrina dicha sentencia,
denunciando infracción del art 15.3 y 3.3 ET, en los términos que se dirá.
Por la demandante, ahora recurrida, se
formula impugnación del recurso, interesando se desestime por falta de
contradicción y falta de contenido casacional y se confirme la sentencia
recurrida por ser ajustada a derecho.
Por el Ministerio Fiscal se emite
informe en el que interesa la estimación del recurso, de acuerdo con la
doctrina de esta Sala IV/TS que cita.
SEGUNDO.- 1.- Por la Letrada de la Xunta de Galicia se
formula recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia
la infracción de los arts. 15.3 y 3.3 ET, manifestando que no se puede alterar
la naturaleza de la relación de interinidad, por lo que no se produce la
transformación del contrato en indefinido por la existencia de una demora en la
provisión de plazas.
Invoca como sentencia referencial para
sustentar la contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de
Galicia de 2 de julio de 2012 confirmatoria de la de instancia que desestima la
demanda en reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido.
Consta en dicha sentencia referencial,
que la actora, prestaba servicios para la Xunta de Galicia, como personal
laboral temporal, en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante,
desde el 27-9-1994, ostentando la categoría profesional de educadora. La
sentencia sostiene que en el contrato de interinidad en el ámbito de la función
pública, no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al
tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa
específica. Añade que no se transforma en indefinida la contratación temporal
de la demandante, a pesar de la dicción del art.10.4 de la Ley 7/.
2.- El artículo 219 de Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para
la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia
impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto
contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo
Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal
Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan
contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se
produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias
esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es
preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u
otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones
pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales". Así lo manifiestan numerosísimas sentencias, como las de 31 de
enero de 2017, 30 de marzo de 2017, 31 de mayo de 2017 y 5 de julio de 2017.
Por otra parte, la contradicción no
surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de
las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos
en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, entre otras muchas,
puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017, 6 de abril de 2017 y 4 de mayo de
2017.
3.- Entre las sentencias comparadas,
concurren los requisitos exigidos por el art.
219 LRJS, en tanto que son evidentes las
similitudes entre las mismas, pues se trata de trabajadores vinculados con la
misma administración empleadora mediante contrato de interinidad por vacante,
desde la década de los 90, en ambos casos estamos ante una contratación
inusualmente larga (en el caso de 20 años) y que por tanto ha superado el plazo
de 3 años establecido en el EBEP. Los actores demandan que se les reconozca que
su relación laboral tiene la naturaleza de "indefinida no fija", dado
el carácter fraudulento de la contratación temporal a que han sido
sometidos/as, en particular por superación del plazo establecido en el EBEP.
Las soluciones alcanzadas son contradictorias puesto que la recurrida estima la
demanda, con apoyo en STS 14/10/2014 (inaplicable en la de contraste por
razones cronológicas) al considerar que es de aplicación el plazo de 3 años
establecido en el EBEP superando la hasta entonces doctrina de la Sala IV que
afirmaba la imposibilidad de la conversión del contrato en indefinido por
superación de dicho plazo, mientras que la de contraste alcanza solución
contraria en base a dicha jurisprudencia tradicional y al considerar que no se
transforma en indefinida la contratación temporal de la demandante, a pesar de
la dicción del art.10.4 del EBEP .
Superado el requisito de la
contradicción, procede entrar en el examen de los concretos motivos de casación
unificadora.
TERCERO.- 1.- Formula la recurrente un motivo único de
censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 b) de la LRJS,
en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 3.1.c) del Estatuto de los
Trabajadores.
Esta Sala IV/TS, en sentencia, entre
otras, de 14 de octubre de 2014, que es con arreglo a la que resuelve la
recurrida, señala que la " STS de 14/7/2014 y 15/7/2014 que, aunque referidas a casos de despido de
trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos
habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales
(aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 , esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos
extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los
procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET. Así, dice la STS
de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicación: "Para llegar a
tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad
por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para
su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.
70.1 de la Ley 7/2007 y art. 4.2 b) del RD
2720/1998, la relación contractual había devenido
indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características
debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET. [....] .
Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también
confirmatoria de la de suplicación: "La sentencia de instancia
había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de
interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo
de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de
conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP)
y art.
4.2 b) del RD 2720/1998, la relación de la
demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado
a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta
notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes" .
Efectivamente, como señala el Ministerio
Fiscal en su informe, la referida sentencia se remite a dos precedentes, en los
que el núcleo de la decisión no se centraba en la calificación de la relación
existente entre los trabajadores y la Administración Pública demandada, y sin
que en ningún caso se sostenga que al amparo de lo dispuesto en el art. 70.1
del EBEP y art. 4.2.b) del RD. 2720/1998 de 18 de
diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET
, que la superación de los plazos previstos en dichas normas sin más, de lugar
automáticamente al reconocimiento como relación de carácter indefinido no fijo
de la contratación de interinidad por vacante. Dichos preceptos se refieren a
la regulación del modo de provisión de las necesidades de recursos humanos
mediante personal de nuevo ingreso, estableciéndose los oportunos mecanismos
para ello.
2.- Ahora bien, aun admitiendo la posibilidad de que las
Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en
los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de
trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984
de 21 de noviembre ( 2463/1984) , sino
también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran
definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento
establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una
contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso
en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios
para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia,
en virtud primero de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al
27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir
la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que
se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara
la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido
actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no
puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente
largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en
sentencias (2) de 19 de julio de 2018 -aunque refiriéndose a la contratación
por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, que
en su ap . 64, se refiere a la
duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su
conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación
temporal ( art.
7.2 CC) deslegitima el
contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del
contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente
se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina.
La doctrina anterior nos lleva a
sostener que la solución de la sentencia
recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen
en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en
el que no existe una contratación temporal válida. No se trata
solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no
parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección
o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado
conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad
reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la
trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones
tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su
amortización.
3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres
años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la
contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura
jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del
recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de
la oferta de empleo público".
El plazo de tres años a que se refiere
el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía
inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes
de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del
contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras
ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al
igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo
automático.
En suma, son las circunstancias
específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.
Así, dadas las circunstancias del
presente caso, no es necesario
resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en
el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la
contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha
señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del
contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la
aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por
imperativo del art. 4 bis de la LOPJ (" Los jueces y
Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").
En consecuencia, no se aprecian las
infracciones denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso, y
confirmación de la sentencia recurrida por las razones expuestas.
CUARTO.- Por cuanto antecede, ha de desestimarse el
recurso formulado por la Conselleria de Traballo e Bienestar, oído el
Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de las
costas a la recurrente (art. 235 LRJS), dando al depósito constituido para recurrir, en su
caso, el destino legal.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey
y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.- Desestimar el recurso de casación
para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de
Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR,
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, en fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación
número 3047/2016 ( 4168/2017) ,
interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 3 de mayo de
2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense , en autos número
184/2016, seguidos a instancia de DOÑA Belinda contra la CONSELLERIA DE
TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia.
2º.- Declarar la firmeza de la sentencia
recurrida.
3º.- Condenar a la recurrente al pago de
las costas, incluyendo la minuta de honorarios del Letrado que impugnó el
recurso con el límite cuantitativo legalmente establecido, dando al depósito
constituido para recurrir, en su caso, el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes
e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jesús Gullón Rodríguez D. Fernando
Salinas Molina
Dª María Milagros Calvo Ibarlucea Dª.
María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. José Manuel López García de la
Serrana Dª Rosa María Virolés Piñol
Dª María Lourdes Arastey Sahún D. Miguel
Ángel Luelmo Millán
D. Antonio V. Sempere Navarro D. Ángel
Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego Dª. María
Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
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