Si bien el Tribunal excluye la calificación como accidente de trabajo por no existir datos que fundamenten que se trata efectivamente de  “burn out” y no probarse la conexión con el tiempo y lugar de trabajo (art. 115.3 LGSS), la importancia de esta sentencia se encuentra en el hecho de que plantea la conexión, ya puesta de manifiesto por  la doctrina,  entre el síndrome del “burn out” y el tipo de actividad que se desarrolla, al menos en determinados servicios o puestos de trabajo, en el marco de las administraciones públicas. 
Por altro otro lado, se define el citado síndrome como un proceso continuo, un estrés crónico experimentado en el contexto laboral y que presenta las siguientes características:
· La persona presenta síntomas de agotamiento emocional, cansancio físico y psicológico.
· En el intento por aligerar su situación, trata de aislarse, desarrollando una actitud fría y despersonalizada en relación con los otros, mostrando una falta de compromiso con el trabajo.
· Se da un sentimiento de inadecuación, incompetencia, ineficacia, etc..., de no poder atender debidamente las tareas encomendadas.

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